• Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: JAVIER BONET FRIGOLA
  • Nº Recurso: 678/2023
  • Fecha: 18/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia que a su vez desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por el AJUNTAMENT D'AMPOSTA, y acumulados, contra la Resolución del Conseller de Territori i Sostenibilitat de la Generalitat de Catalunya, de 11 de abril de 2019, por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del Director del INCASOL, de 23 de noviembre de 2018, por la que se aprobó definitivamente la cuenta de liquidación definitiva del Proyecto de reparcelación del polígono de actuación urbanística del Cementerio: Eixampla de l'Avinguda Aragonesa, del término municipal de Amposta, y acumulados. Señalas la Sala que las cuotas de urbanización son un ingreso público, pues el urbanismo es un servicio público, cuyo fundamento jurídico es la obligación legal urbanística que tienen los propietarios afectados, de costear la urbanización del sector en el que se encuentran sus fincas, obligación que forma parte del Estatuto urbanístico de la propiedad del suelo, y que el coste de las obras de urbanización está vinculado a las plusvalías generadas por la actuación urbanística que beneficia a los propietarios afectados. En definitiva, que son una carga finalista en cuanto que su importe está afectado a un fin y destino concreto, tienen carácter obligatorio y no pueden ser objeto de exenciones, bonificaciones ni límites cuantitativos
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: VIRGINIA MARIA DE FRANCISCO RAMOS
  • Nº Recurso: 578/2022
  • Fecha: 15/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La resolución del TEAR desestimó la reclamación contra el acuerdo que declara responsable subsidiario al demandante por las deudas tributarias de la entidad, declarada en concurso, de la que era administrador el recurrente, siendo controvertido si ha prescrito el derecho de la Administración para reclamar la deuda. En la sentencia se expresa que la fecha en que se solicitó el concurso de acreedores fue en 22 de mayo de 2012, que se acordó la apertura de la fase de liquidación por auto de fecha 18 de diciembre de 2023 y el plan de liquidación se aprobó por auto de fecha 5 de mayo de 2014, por lo que la Administración Tributaria no ha podido efectuar actuaciones recaudatorias desde la fecha de la declaración de concurso, lo cual determinaría en principio la interrupción de la prescripción durante este periodo por aplicación de la normativa tributaria. Sin embargo, la jurisprudencia ha interpretado que la interrupción únicamente puede aplicarse a los obligados tributarios que ya han sido declarados como tales cuando se declara el concurso, lo cual no se da en el caso del recurrente, por cuanto el inicio del expediente de derivación se comunicó el día 23 de febrero de 2018. En consecuencia, no se había interrumpido la prescripción para el demandante desde la última actuación recaudatoria en el año 2012, lo que determina que el derecho de la Administración ya estaba prescrito cuando se inició el expediente de derivación.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Oviedo
  • Ponente: DANIEL PRIETO FRANCOS
  • Nº Recurso: 169/2023
  • Fecha: 12/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Pues bien la Sala a la vista de los indicios recopilados por la Administración, y que se ponen de manifiesto en el Acuerdo impugnado del TEAC, considera que dada la argumentación así como el bagaje probatorio aportado por la recurrente, debemos confirmar el criterio del TEAC. Así no consta personal alguno, las declaraciones de IS constatan ingresos únicamente de carácter financiero; prácticamente no declara IVA. La única operación que consta es la presentación del Plan Parcial, con dos facturas asociadas, sin que se acredite que tras la denegación se haya recurrido o procedido a presentar un Plan modificado. Por el contrario, inmediatamente a la denegación del Ayto de Avilés, es una nueva sociedad la que presenta el proyecto. Y con posterioridad a la dación en pago, consta acuerdo de liquidación de CEASA. Frente a dichos elementos, cierto que indiciarios pero con sólida proyección probatoria al estar entrelazados, no se aporta explicación por la recurrente, más que la propia existencia del plan parcial, pero consideramos que estamos ante una operación puntual de la que no puede derivarse sin más el estar en el ámbito de IVA. Por cuanto antecede, se desestima el recurso.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Murcia
  • Ponente: LEONOR ALONSO DIAZ-MARTA
  • Nº Recurso: 774/2021
  • Fecha: 12/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: el informe del Ayuntamiento de Yecla hace constar que el interesado reside en dicha vivienda desde septiembre de 2013; las facturas de consumo eléctrico aportadas no son ninguna de ellas de antes de mayo de 2013; la domiciliación bancaria de los recibos de consumo de agua a nombre del recurrente no se produce hasta el 3 de octubre de 2018; y la sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia, pese a lo manifestado por el recurrente, no declara probado que el demandante y su pareja iniciaran la convivencia en la vivienda donada en el año 2010, sino que manifiesta que se fueron adquiriendo electrodomésticos y muebles para amueblarla con la finalidad de irse a vivir en ella la pareja formada por el recurrente y la Sra. Jacinta; pero, pese a la manifestación del recurrente, la convivencia no se inició a lo largo del año 2010, sino que, como textualmente dice el fundamento tercero de la sentencia 162/20, de 6 de julio, de la Audiencia Provincial de Murcia (11) , a partir de septiembre de 2013, la Sra. Jacinta se fue a vivir de forma permanente a la casa del Sr. Alberto, continuando como pareja de hecho en la misma hasta la ruptura de sus relaciones en agosto de 2016. Siendo la fecha septiembre de 2013 coincidente con la que refiere el informe del Ayuntamiento de Yecla, por tanto, con posterioridad a los doce meses contados desde la fecha de la donación. Siendo ya irrelevante el examen de si cumplía o no el requisito de no tener en propiedad otra vivienda en el momento de la donació
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Soria
  • Ponente: RAFAEL MARIA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE
  • Nº Recurso: 324/2023
  • Fecha: 11/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia de apelación acoge el recurso ,revoca la sentencia de instancia y estima la demandada condenando a la parte demandada abonar a la actora la suma reclamada deriva del incumplimiento por la parte demandada del contrato de compraventa de mercancías suscrito entre las partes. Argumenta la Sala en síntesis que nos encontramos ante el cómputo de plazo prescriptivo de una acción, que es un plazo sustantivo y no procesal y que por lo tanto, el envío telemático de la demanda al demandado ejercitando la acción, tiene plenos efectos interruptivos de la prescripción, independientemente de que la demanda fuera registrada con posterioridad .Si la parte puede presentar la demanda telemáticamente aunque sea en tiempo procesalmente inhábil debe así presentarlo y esa presentación tendrá los efectos que tenga que tener en el orden y plazo sustantivo .No procede en suma declarar la prescripción de la acción, puesto que está acreditada la presentación de la demanda telemáticamente produciéndose, desde ese momento, la interrupción de la prescripción.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MARIA DIAZ FRAILE
  • Nº Recurso: 4891/2019
  • Fecha: 05/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El ayuntamiento interpuso demanda de responsabilidad civil extracontractual contra Aguas Municipales de Vitoria-Gasteiz, S.A. (AMVISA) como consecuencia de los daños ocasionados por la rotura de la conducción de una tubería. El juzgado de primera instancia desestimó la demanda al entender que la acción había prescrito porque la reclamación efectuada en su día frente a la Confederación Hidrográfica del Ebro (CHE) no podía entenderse efectuada también frente a AMVISA. La AP confirmó la sentencia. La sala desestima el recurso del demandante. Razona que AVIMSA es una sociedad mercantil local, de capital público, su régimen de responsabilidad civil contractual se rige por el derecho privado y la competencia para su enjuiciamiento corresponde a los tribunales del orden civil. No resulta de aplicación la previsión de responsabilidad solidaria entre las Administraciones Públicas del art. 140 Ley 30/1992, y no cabe atribuir efecto interruptivo de la prescripción de la acción contra AMVISA a las reclamaciones promovidas por la corporación local demandante contra la CHE. En conclusión, al no apreciar la existencia de una situación de concurrencia de responsabilidades solidarias para resarcir los daños litigiosos a cargo de CHE y AMVISA, la acción de responsabilidad civil extracontractual, ejercitada mediante la demanda formulada contra esta sociedad, debe considerase prescrita al haber transcurrido más de un año desde la producción del hecho dañoso y desde que lo supo la demandante.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Albacete
  • Ponente: GUILLERMO BENITO PALENCIANO OSA
  • Nº Recurso: 414/2020
  • Fecha: 05/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra la resolución del TEAR por la que se desestimaba la reclamación económico administrativa interpuesta contra la liquidación girada por la Inspección de los Tributos por el concepto Impuesto de Sociedades de dos ejercicios, frente a la que se invocaba la caducidad por la duración del procedimiento de inspección por una periodo superior a 12 meses, lo que se rechaza por la Sala al apreciar la existencia de dilaciones imputables al contribuyente y en cuanto a las operaciones vinculadas y la metodología para su valoración se concluye que la realizada conforme a precio de mercado entre partes independientes, cuando se trata de servicios personalísimos prestados por los socios personas físicas, sin que la sociedad cuente con medios para su prestación, ni añada valor alguno a tales servicios, ha sido validada por las directrices de la OCDE y recientemente por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, así como frente a dicha valoración no se ha aportado prueba por la entidad recurrente, por lo que debe confirmarse dicha valoración y también se rechaza la deducción de gastos pretendida, por cuanto no basta con la expedición de factura, incluso su contabilización y la justificación del pago, sino que es necesario además que el obligado tributario demuestre su afectación directa a la actividad económica sujeta al impuesto, justificación que no se ha realizado.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CRISTINA PACHECO DEL YERRO
  • Nº Recurso: 2/2022
  • Fecha: 01/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Alegándose la prescripción del derecho de la Administración a liquidar el ISD, sobre la base de la caducidad del procedimiento y la pérdida del efecto interruptivo de la prescripción de la facultad de liquidar respecto de la declaración, se plantea si la Administración puede reiniciar un nuevo procedimiento sin haber declarado la caducidad de uno previo; concluyendo que el mero transcurso del plazo no comporta, por sí solo, la caducidad del procedimiento, sino que para su efectividad la caducidad debe ser declarada por resolución expresa. Pues en otro caso, no es que se haya reiniciado un nuevo procedimiento sino que, en realidad, se trata del mismo procedimiento.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CRISTINA PACHECO DEL YERRO
  • Nº Recurso: 953/2021
  • Fecha: 01/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Ocultación o transmisión de bienes del obligado al pago mediante el uso de una donación simulada con el fin de impedir la actuación de la Administración Tributaria. Exigencia de un "animus noscendi" o "sciencia fraudes", conciencia o conocimiento de que se puede producir un perjuicio, para apreciar el "Consilium fraudis" y "riesgo fiscal". No hay pruebas indiciarias directas de que la finalidad o intencionalidad de la donación era impedir la actuación de la Administración tributaria. Hay que deducir el ánimo de ocultación de los actos coetáneos, anteriores y posteriores, siendo necesario acudir a la prueba indiciaria. En este caso, los datos en los que la Administración sustenta su conclusión,no son suficientes para apreciar los requisitos de la intención fraudulenta.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Badajoz
  • Ponente: CASIANO ROJAS POZO
  • Nº Recurso: 301/2022
  • Fecha: 01/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Reclamación de cantidad a la compradora, en cuanto a las cantidades correspondientes al IVA al que estaba sujeta la operación de compraventa realizada. Estimada la demanda recurre la demandada alegando la infracción de garantías procesales al no haberse suspendido el juicio por incomparecencia de un perito, lo que se rechaza pues la misma fue propuesta como profesora de Derecho Financiero y Tributario para dar su juicio técnico sobre si la compraventa que nos ocupa estaba o no sujeta a IVA, lo cual era improcedente pues se supone que los jueces, tenemos los conocimientos precisos para ello. Se alega la prescripción de la repercusión del IVA, y a este respecto, estamos ante una factura rectificativa como consecuencia de considerar inicialmente que la compraventa no estaba sujeta a IVA, con lo que se aplica el art. 89 de la LIVA que establece dos límites temporales para la repercusión: cuatro años a partir del momento del devengo y un año para regularizar la situación, que hay que entender comienza, en este caso, desde que se produce la resolución de la AEAT que fija la liquidación provisional tras el procedimiento de comprobación limitada incoado con la vendedora, por lo que no cabe apreciar la misma. En cuanto al fondo se estima que es procedente la aplicación del IVA a la compraventa realizada, pues tanto por la valoración de las obras como por los demás datos aportados, se aproximan la obras realizadas, más a la rehabilitación del inmueble que a un simple acondicionamiento.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.